JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-464/2008.

 

ACTOR: CARLOS HERNÁNDEZ RAMÍREZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: CARLOS ORTIZ MARTÍNEZ Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ.

 

México, Distrito Federal, a diez de julio de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-464/2008, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Carlos Hernández Ramírez, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, a fin de impugnar la resolución de cuatro de junio de dos mil ocho, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de expedición de Credencial para Votar con Fotografía, y

 

R E S U L T A N D O

 

Del escrito inicial de demanda del presente juicio, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

I. El ocho de noviembre de dos mil siete, Carlos Hernández Ramírez se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana número 090222, correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, con el fin de solicitar el trámite de corrección de datos, al cual le correspondió el formato único de actualización y recibo número 0709022219707.

 

Con posterioridad en el referido Módulo de Atención Ciudadana, se le informó al actor que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro había causado baja del Padrón Electoral, al haber sido suspendido en sus derechos político-electorales.

 

II. El veintisiete de marzo del año en curso, el recurrente manifestó que, no obstante, haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no le fue posible obtener de la autoridad responsable su Credencial para Votar con Fotografía, por lo que en ese mismo acto interpuso la correspondiente instancia administrativa mediante el formato proporcionado por la autoridad administrativa electoral, al que le correspondió el folio número 0809022207756, y la clave de FUAR 0709022219707.

 

III. En respuesta a la instancia administrativa descrita en el apartado que antecede, el cuatro de junio del presente año, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, emitió la resolución correspondiente, en la que señala que es improcedente la solicitud de expedición de Credencial para Votar con Fotografía intentada por el actor, en virtud de que no acompañó ningún documento que acreditara la rehabilitación de sus derechos político-electorales.

 

La precitada resolución le fue notificada al hoy enjuiciante el día seis de junio del año en curso, según consta en la cédula de notificación de esa misma fecha.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Disconforme con la determinación anterior, con fecha veintitrés de junio del año que transcurre, Carlos Hernández Ramírez (por medio del formato correspondiente) presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. Mediante oficio número JD02/VS/0754/08, de fecha veintiséis de junio del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día veintisiete siguiente, la Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, remitió el escrito de demanda con sus anexos; la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación; el Informe Circunstanciado de ley, así como las demás constancias que consideró atinentes.

 

II. Por auto de veintisiete de junio del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JDC-464/2008 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-1903/08, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

III. El treinta de junio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio al rubro indicado y requirió a la Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, para que remitiera copia certificada de las constancias de notificación al actor de la resolución impugnada.

 

IV. La citada funcionaria electoral, cumplió, en su oportunidad, con lo ordenado en el auto de requerimiento de mérito.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano contra un acto que manifiesta viola su derecho político-electoral de votar.

 

SEGUNDO. Legislación aplicable. Previo al estudio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, se debe formular la precisión respecto de la legislación aplicable, para dictar resolución en este juicio, toda vez que, el primero de julio del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual “se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

 

Por otra parte, se debe tener presente el texto del artículo segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” y de las “Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral” que, en su orden, son al tenor siguiente:

 

Artículo segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.

Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

 

Ahora bien, como el promovente presentó su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, en fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, la cual se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintisiete siguiente y fue radicada el día treinta del referido mes y año, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a partir de mil novecientos noventa y seis, hasta el primero de julio en curso, con sus correspondientes reformas y adiciones.

 

TERCERO. Improcedencia. Por ser su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

 

Ahora bien, esta Sala Superior advierte que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de su presentación extemporánea.

 

En la parte final del inciso b), del párrafo 1, del artículo 10 del referido ordenamiento, se prevé como causa de improcedencia promover el medio de impugnación respectivo fuera de los plazos señalados para tal efecto.

 

A su vez, en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que los medios impugnativos previstos en la propia ley deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.

 

Esta regla general es aplicable al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque se trata de un medio de impugnación previsto en el Libro Tercero de la ley invocada, respecto del cual no está prevista disposición especial sobre el plazo de presentación del escrito inicial.

 

Por su parte, en el artículo 7, párrafo 2, del referido ordenamiento, se establece que cuando la violación reclamada no se produzca durante la celebración de un proceso electoral federal o local, como acontece en la especie, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

En el caso bajo estudio, de lo expuesto por el mismo actor y de las constancias de autos se advierte que el plazo a que se ha hecho referencia transcurrió en exceso, actualizándose en el presente juicio la causa de improcedencia consistente en la extemporaneidad de su presentación, debiéndose, en consecuencia, decretar el desechamiento de plano de la demanda.

 

En el presente asunto, el actor impugna la resolución a la instancia administrativa por la que se determinó que era improcedente su solicitud de expedición de Credencial para Votar con Fotografía, contenida en el oficio VRFE/174/2008 de fecha cuatro de junio de dos mil ocho, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.

 

Al respecto, en la demanda del presente medio de impugnación se advierte que el actor señala que la resolución impugnada le fue notificada el cuatro de junio del año en curso; sin embargo, de las constancias de autos se desprende que el acto impugnado le fue notificado el día seis de junio del presente año, en específico de la copia certificada de la cédula de notificación de fecha seis de junio practicada en el domicilio del enjuiciante por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal; constancia que fue remitida por la Vocal Secretario de la mencionada Junta Distrital Ejecutiva en cumplimiento al auto de requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, y que obra en autos con el número de folio cincuenta, documento al que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo tanto, si la resolución que impugna el actor le fue notificada de manera personal el día seis de junio del año en curso, el plazo para la presentación de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corrió del nueve al doce de junio del presente año, en razón de que los días siete y ocho fueron inhábiles por haber sido sábado y domingo, respectivamente.

 

En consecuencia, si la demanda del juicio de mérito se presentó hasta el veintitrés de junio del año en curso, tal y como se desprende del propio ocurso y del acuerdo de recepción de la demanda, así como de la razón de fijación en estrados (que obran en autos a folios cuatro, veintitrés y veinticuatro, respectivamente), resulta evidente que la demanda se presentó una vez concluido el término de cuatro días previsto en el artículo 8 antes invocado, por lo que el medio de impugnación que nos ocupa debe ser desechado por resultar extemporáneo.

 

En las relatadas circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a desechar de plano el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Carlos Hernández Ramírez.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y al Vocal respectivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26; 27, 28 y 84, párrafo segundo, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA